1
(Texto vigente a 25 de mayo de 2010)
Modificado por:
•
Ley 25/2009, de 22 de diciembre •
Ley 18/2009, de 23 de noviembre •
Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre •
Ley 17/2005, de 19 de julio •
Ley 62/2003, de 30 de diciembre •
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre •
Ley 19/2001, de 19 de diciembre •
Ley 55/1999, de 29 de diciembre •
Ley 43/1999, de 25 de noviembre •
Ley 11/1999, de 21 de abril •
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre •
Ley 59/1997, de 19 de diciembre •
Ley 5/1997, de 24 de marzo •
TÍTULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN •
COMPETENCIAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A
MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO PRIMERO. DEL EJERCICIO Y LA COORDINACIÓN DE LAS o
CAPÍTULO PRIMERO: COMPETENCIAS o
CAPÍTULO II: CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD VIAL •
TÍTULO II: NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN o
CAPÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES o
CAPÍTULO II: DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Sección 1. Lugar en la vía
Sección 2. Velocidad (Actualizado a Ley 25/2009)
2
Sección 3. Prioridad de paso
Sección 4. Incorporación a la circulación
atrás
Sección 5. Cambios de dirección, de sentido y marcha
Sección 6. Adelantamiento
Sección 7. Parada y estacionamiento
Sección 8. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Sección 9. Utilización del alumbrado
Sección 10. Advertencias de los conductores o
CAPÍTULO III: OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN •
TÍTULO III: DE LA SEÑALIZACIÓN o
CAPÍTULO ÚNICO •
TÍTULO IV: DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS o
CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL o
CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR o
VEHÍCULOS
CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS o
CAPÍTULO IV: NULIDAD. LESIVIDAD Y PÉRIDA DE VIGENCIA •
TÍTULO V: RÉGIMEN SANCIONADOR o
CAPÍTULO PRIMERO: INFRACCIONES Y SANCIONES o
CAPÍTULO II: DE LA RESPONSABILIDAD o
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR o
MEDIDAS
CAPÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y DE OTRAS o
CAPÍTULO V: EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES o
CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES
CAPÍTULO VI: DE LA PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y •
TRÁFICO
TÍTULO VI: DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Y ACCIDENTES DE •
Disposiciones adicionales •
Disposición transitoria •
Disposición derogatoria •
Disposiciones finales •
Anexos (Actualizado a Ley 25/2009)
3 La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de
vehículos a motor y Seguridad Vial, autoriza al Gobierno para que, con sujeción a
los principios y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un
año, un texto articulado, como instrumento normativo idóneo que permite revestir
de rango legal las disposiciones en materia de circulación de vehículos,
caracterizados al mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los
derechos individuales y por su complejidad técnica.
En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y
extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana
y que se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de
la libertad de circulación. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea, lleva
consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio
no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de protección
pública.
Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo exponente
en los accidentes de circulación, que representan un alto coste para la sociedad y
vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el
mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como corolario inexcusable de
la competencia exclusiva que otorga al Estado, en materia de tráfico y de
circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21 de la Constitución.
En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el articulo único
de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 2 de marzo de 1990,
Dispongo:
Artículo único
Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo con los principios y criterios
contenidos en la Ley de Bases 18/1989, de 25 de julio.
TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
Objeto de la Ley 1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
2. A tal efecto, la presente Ley regula:
a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la
Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a
(Actualizado a Ley 25/2009)
4 la Administración del Estado, así como la determinación de las que
corresponden en todo caso a las Entidades Locales.
b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por
razón de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y
animales por las vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto los
derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.
c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de
utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las
actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
d) Los criterios de señalización de las vías de utilización general.
e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la
circulación vial, debe otorgar la Administración con carácter previo a la
realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos,
especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan ser
adoptadas en orden al mismo fin.
f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas
establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las
peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y
obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la
circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin
tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares
de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad
indeterminada de usuarios.
Artículo 3.
Conceptos utilizados A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos
básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán
utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al
presente texto.
TÍTULO PRIMERO: DEL EJERCICIO Y LA COORDINACIÓN DE LAS
COMPETENCIAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y
SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO PRIMERO: COMPETENCIAS
Artículo 4.
Competencias de la Administración del Estado Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas a través de su propios Estatutos y, además, de las que se asignan al
Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponderá a la Administración del
Estado:
(Actualizado a Ley 25/2009)
5 a) La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte
de manera directa a la seguridad vial.
b) La previa homologación, en su caso, de los elementos de los
vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así
como la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia de
inspección técnica de vehículos.
c) La publicación de las normas básicas y mínimas para la
programación de la educación vial en las distintas modalidades de la
enseñanza.
d) La aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos y
psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación de los requisitos
sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección, así
como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los
establecimientos dedicados a esta actividad.
e) La determinación de las drogas, estupefacientes, productos
psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan afectar
a la conducción, así como de las pruebas para su detección y sus niveles
máximos.
f) La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las
vías públicas o de uso público.
g) La facultad de suscribir Tratados y Acuerdos Internacionales
relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como
de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en España la
reglamentación internacional derivada de los mismos.
h) La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan
una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres
de reparación de vehículos.
i) La regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de
menores y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad
vial.
(Párrafo i) modificado por Ley 19/2001) j) La regulación del transporte de mercancías y, especialmente, el de
mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la
reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguridad
vial.
Artículo 5.
25/2009)
Competencias del Ministerio del Interior (Artículo modificado por Ley Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el
ámbito de esta ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas en sus propios Estatutos:
a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a
motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes
técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen
reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en
su caso, suspensión de aquellos.
b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los
permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los
(Actualizado a Ley 25/2009)
6 correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el
extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
c) Conceder las autorizaciones de apertura de centros de formación
de conductores y declarar la nulidad, así como los certificados de aptitud y
autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia
de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de
aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.
d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de
circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y
ciclomotores, así como la anulación intervención o revocación de dichos
permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales
para la circulación de vehículos hasta su matriculación.
f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la
circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración
de los que integran el patrimonio histórico cultural.
g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja
temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.
h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de
profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de
conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de
vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que
reglamentariamente se determine.
i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías
interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la
denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de
seguridad en dichas vías.
j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la
obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las
prescripciones derivadas de aquella, y por razón del ejercicio de actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y
en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o
delegación con las entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.
l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y
actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación
de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones
locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la
colaboración necesaria.
m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse
utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe
de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar,
con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos
autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de
(Actualizado a Ley 25/2009)
7 uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida la
vigilancia y regulación del tráfico.
n) Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o
tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma
que se determine reglamentariamente.
ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes
de tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en
colaboración con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.
o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas,
para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes,
psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías
públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad
de la circulación vial.
p) Contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación
vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida
parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el
contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha gestión se
realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
q) La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en
su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta Ley.
Artículo 6.
modificada por Ley 19/2001)
Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico (Rúbrica 1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el
artículo anterior a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior
en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así
como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y
para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público,
actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de
la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos
depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.
Artículo 7.
Competencias de los municipios Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes
competencias:
a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su
titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia
de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas
cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los
usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de
los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del
tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de
garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a
(Actualizado a Ley 25/2009)
8 las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su
movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su
integración social.
(Párrafo b) modificado por Ley 19/2001) c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se
hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas
en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito
de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un
peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas
de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la
inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el
posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
(Párrafo c) modificado por Ley 5/1997) d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y
exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del
artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
CAPÍTULO II: CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD VIAL
(Rúbrica modificada por Ley 18/2009)
Artículo 8.
Objeto, funciones y composición (Artículo modificado por Ley 18/2009) 1. Se constituye el Consejo Superior de Seguridad Vial como el órgano de
consulta y participación para el desarrollo y ejecución de la política de seguridad
vial.
2. Para la mejor consecución de sus fines, el Consejo estará integrado por
representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades y
Ciudades Autónomas, de las Administraciones Locales y de las entidades,
fundaciones, asociaciones de víctimas, sector social de la discapacidad y
organizaciones profesionales, económicas y sociales de ámbito estatal más
representativas directamente vinculadas con la seguridad vial.
3. El Consejo Superior de Seguridad Vial ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar los planes nacionales estratégicos y de actuación en
materia de seguridad vial.
b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones en materia
de seguridad vial puestas en marcha.
c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de
seguridad vial.
d) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en
España.
(Actualizado a Ley 25/2009)
9 e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de carácter general
que afectan a la seguridad vial.
f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la
actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que
desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
g) Promover la concertación y el intercambio de experiencias entre
los diferentes miembros del Pleno.
4. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y la
secretaría al Observatorio Nacional de Seguridad Vial.
5. El Consejo Superior de Seguridad Vial se estructura en los siguientes
órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión
Local de Seguridad Vial y los grupos de trabajo.
6. Su composición, régimen jurídico, orgánico y funcional se determinarán
reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de
Seguridad Vial.
7. Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de
tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios Consejos Autonómicos de
Seguridad Vial.
TÍTULO II: NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
Artículo 9.
por Ley 18/2009)
Usuarios, conductores y titulares de vehículos (Artículo modificado 1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias
innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
2. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y
no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no
poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al
resto de usuarios de la vía.
El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no
presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el
deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su
utilización, manteniéndolos en las condiciones legal y reglamentariamente
establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan
e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso
o la licencia de conducción correspondiente.
Artículo 9 bis.
Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual (Artículo añadido por Ley 18/2009)
1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
(Actualizado a Ley 25/2009)
10 a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del
vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados
deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la
identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e
Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización
administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la
Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de
alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa
podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren
obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General
de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por
Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis del
Anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las obligaciones
anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.
3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita
en el apartado anterior corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo,
en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos.
4. Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo
deberán comunicar al Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que se
determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial.
Artículo 10.
Obras y actividades prohibidas 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores,
mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o
provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización previa del
titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su
Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la
interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales
del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de Tráfico.
(Párrafo primero del apartado 1 modificado por Ley 19/2001)
Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma prevista en la
legislación de carreteras, como asimismo la realización de obras en la carretera sin
señalización o sin que ésta se atenga a la reglamentación técnica sobre el
particular, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora.
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias
que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo
peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus
inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular,
parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán
hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias
para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la
circulación.
4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que
pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la
seguridad vial.
(Actualizado a Ley 25/2009)
11 5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases
y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones
que reglamentariamente se establezcan.
Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que
reglamentariamente se determine.
6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley los vehículos con
niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así
como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites
establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia
no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en
las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles
deficiencias indicadas.
(Apartado 6 añadido por Ley 19/2001) Artículo 11.
17/2005)
Normas generales de conductores (Artículo modificado por Ley 1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar
las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de
niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con
problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad
de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la
conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del
vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar
especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de
los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados
para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a
aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de
las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de
conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía
móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el
desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos,
auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el
ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el
cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de
seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen
reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público
a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por
parte de los ocupantes del vehículo.
En todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 años situados en
los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al
efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados
en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de
sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se
establezcan reglamentariamente.
(Actualizado a Ley 25/2009)
12 5. Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de
ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.
Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre
que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad
autorizada para ello, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones
específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se
lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de
los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dichas finalidad.
Artículo 12.
Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares 1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de
vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas.
(Apartado 1 modificado por Ley 43/1999) 2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la
vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación
modificado por Ley 43/1999)
. (Apartado 2 Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán
normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros
autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A
petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las
pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u
otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del
resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos
periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades
municipales competentes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las
demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo
obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el
apartado anterior.
CAPÍTULO II: DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Sección 1. Lugar en la vía
Artículo 13.
Sentido de la circulación Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de
rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de
esta Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada,
manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
Artículo 14.
Utilización de los carriles (Actualizado a Ley 25/2009)
13 1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un
vehículo especial con el peso máximo autorizado que reglamentariamente se
determine, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de
emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles,
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el
de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda.
c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado
para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su
derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las
circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no
entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido
de su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado
superior al que reglamentariamente se determine, los de vehículos
especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos
de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente
por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las
mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo
anterior.
d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos
carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no
deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección,
adelantar, parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a
determinados vehículos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 15.
Utilización del arcén 1
con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se
determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o
vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la
misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha,
si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de
la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la
calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso
máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que,
por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida,
perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de
bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos
vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen
desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la
calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial (Apartado 1 modificado por Ley 19/2001)
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen
en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos
(Actualizado a Ley 25/2009)
14 y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la
vía o a la peligrosidad del tráfico.
(Apartado 2 modificado por Ley 43/1999) Artículo 16.
Supuestos especiales del sentido de circulación 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen,
podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la
prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o
para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el
seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o
carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la
misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y
para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo 17.
Refugios, isletas o dispositivos de guía Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará
por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la
marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la
parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse
por cualquiera de los dos lados.
Artículo 18.
Circulación en autopistas y autovías 1
animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas
podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad
vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.
Ley 19/2001)
. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción(Apartado 1 modificado por 2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley,
cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
(Apartado 2 modificado por Ley 43/1999)
Sección 2. Velocidad
Artículo 19.
Límites de velocidad 1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y
psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las
condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas
circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su
vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los
límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de
vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias
características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de
velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En
(Actualizado a Ley 25/2009)
15 defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada
vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con
carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en poblado.
Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo
de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión
del órgano competente de la corporación municipal.
4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras
convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en 20
kilómetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a otros
vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.
5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los
casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la
circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
modificado por Ley 19/2001)
(Apartado 5 Artículo 20.
Distancias y velocidad exigible 1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede
hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y
a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que
circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar
entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco,
sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las
condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores
de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de
evitar alcances entre ellos.
(Apartado 2 modificado por Ley 19/2001) 3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe
guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su
propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga
adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo.
Los vehículos con peso máximo superior al autorizado que reglamentariamente se
determine y los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 10 metros de
longitud total, deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50
metros.
(Inciso primero del apartado 3 modificado por Ley 19/2001) 4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) En poblado.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su
mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el
adelantamiento.
5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de
uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por
la autoridad competente.
(Actualizado a Ley 25/2009)
16 Sección 3. Prioridad de paso
Artículo 21.
Normas generales de prioridad 1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre
ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está
obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los
siguientes supuestos:
a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen
por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de
paso sobre los demás usuarios.
c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán
preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.
d) Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones.
Artículo 22.
Tramos estrechos y de gran pendiente 1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy
difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde
no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el
que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la
preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo
que se determine reglamentariamente.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de
estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tendrá el
vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un
apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el
número anterior.
Artículo 23.
Conductores, peatones y animales 1
los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y
haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.
. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de (Apartado 1 modificado por Ley 55/1999)
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos
habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los
peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
(Actualizado a Ley 25/2009)
17 a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo
de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal,
cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más
próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de
los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En las cañadas debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y
haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
animales que no dispongan de cañada.
5
vehículos a motor:
a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén
debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha
o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus
proximidades.
c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán
considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de
paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza
municipal correspondiente.
. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los(Párrafo c) añadido por Ley 19/2001) En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de
paso entre vehículos contenidas en esta Ley.
(Apartado 5 añadido por Ley 55/1999)
Artículo 24.
Cesión de paso e intersecciones 1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá
iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse
asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad
a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con
suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción
paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.
2. Aún cuando goce la prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar
con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la
circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida
u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección
regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la
circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la
dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de
los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.
Artículo 25.
Vehículos en servicios de urgencia (Actualizado a Ley 25/2009)
18 Tendrá prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la
vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en
servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán
exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Sección 4. Incorporación a la circulación
Artículo 26.
Incorporación de vehículos a la circulación El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente
de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad
colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse
previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario,
de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros
vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo
advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede
está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla
procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma.
Artículo 27.
Conducción de vehículos en tramo de incorporación Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que
se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los
demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra,
especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que
pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.
Sección 5. Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás
Artículo 28.
Cambios de vía, calzada y carril 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la
izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada
de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con
suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo
y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en
sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de
realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar
la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista
visibilidad suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril,
deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se
pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras
necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.
Artículo 29.
Cambios de sentido (Actualizado a Ley 25/2009)
19 El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha
deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se
intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales
preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en
peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deberá
abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para
efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la
maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que
circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera
posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.
Artículo 30.
Prohibición de cambio de sentido Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida
comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y
en los tramos de vía afectados por la señal túnel, así como en las autopistas y
autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los
tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de
sentido esté expresamente autorizado.
Artículo 31.
Marcha hacia atrás 1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible
marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las
maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido
mínimo indispensable para efectuarla.
2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente,
después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado,
incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario,
de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para
efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.
Sección 6. Adelantamiento
Artículo 32.
Sentido del adelantamiento 1. En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda
adelantar.
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento
se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el
conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su
propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en
las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona
central.
3. Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la
norma general señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades de la
maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o configuración de la carretera
en que se desarrolle esta maniobra.
Artículo 33.
Normas generales del adelantamiento (Actualizado a Ley 25/2009)
20 1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el
conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación,
con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para
el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en
peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la
velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá
abstenerse de efectuarla.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le
precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el
mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante,
si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su
derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo,
advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de
adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo
carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando
termine el adelantamiento.
4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los
producidos entre ciclistas que circulen en grupo.
(Apartado 4 añadido por Ley 19/2001) Artículo 34.
Ejecución del adelantamiento 1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe
deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que
pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para
realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se
producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin
provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su
mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin
obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a
través de las señales preceptivas.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un
adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo
ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando
existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones
previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o
entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.
Ley 62/2003)
(Apartado 4 modificado por Artículo 35.
Vehículo adelantado 1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de
adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada,
salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese
mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, en que deberá ceñirse a la izquierda
todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en
sentido contrario.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la
velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.
(Actualizado a Ley 25/2009)
21 También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez
iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe
peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los
que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.
Artículo 36.
Prohibiciones de adelantamiento Queda prohibido adelantar:
1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general,
en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para
poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos
sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda
efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
2. En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel
y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a) Se trate de una plaza de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo
previsto en el artículo 32.2.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y
haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
Artículo 37.
modificado por Ley 19/2001)
Supuestos especiales de adelantamiento (Artículo Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el
carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización
responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya
de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de
que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá
adelantar a conductores de bicicletas.
Sección 7. Parada y estacionamiento
Artículo 38.
Normas generales de paradas y estacionamientos 1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas
deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y
dejando libre la parte transitable del arcén.
2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén,
se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de
único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.
3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el
vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los
usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que
(Actualizado a Ley 25/2009)
22 pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las
normas que reglamentariamente se establezcan.
4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por
Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el
entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del
estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del
vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que
habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la
autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.
4 modificado por Ley 5/1997)
(Apartado Artículo 39.
Prohibiciones de paradas y estacionamientos 1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus
proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la
circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda
entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los
usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso
exclusivo para el transporte público urbano.
j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos
de peatones.
(Apartado 1 modificado por Ley 5/1997)
(Párrafo j) añadido por Ley 19/2001) 2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo,
en los que está prohibido la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo
en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal,
(Actualizado a Ley 25/2009)
23 podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos
ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que
no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella,
atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto
voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar
con alguna discapacidad.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.
(Apartado 2 modificado por Ley 5/1997) (Párrafo e) modificado por Ley 18/2009)
Sección 8. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 40.
Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos 1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad
por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente
levadizo.
2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo
encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán
detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso
libre.
3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de
haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras
causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados
por el titular de la vía.
Artículo 41.
Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso
a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará
obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes
del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo
consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que,
tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores
del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del
peligro con la suficiente antelación.
Sección 9. Utilización del alumbrado
Artículo 42.
Uso obligatorio de alumbrado 1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a
cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal
túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
(Actualizado a Ley 25/2009)
24 2. También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado
que reglamentariamente se establezca:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en
sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre
situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado o bien
abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes
debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán
poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso
de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna
prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
43/1999, modificado por Ley 19/2001)
(Apartado 3 añadido por Ley Artículo 43.
Supuestos especiales de alumbrado También será obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se
establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa,
nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
Sección 10. Advertencias de los conductores
Artículo 44.
Advertencias de los conductores 1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la
vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la
señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo
que se determine reglamentariamente.
3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de
sus reglamentos, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso
inmotivado o exagerado.
4. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros
vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III: OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 45.
Puertas (Artículo modificado por Ley 19/2001) Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su
completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado
previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios,
especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Artículo 46.
Apagado de motor (Actualizado a Ley 25/2009)
25 Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor
siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar
cerrado y durante la carga de combustible.
Artículo 47.
Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad 1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están
obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de
protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados
a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
(Párrafo añadido por Ley 43/1999) 2. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del
número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia
y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.
Artículo 48.
Tiempo de descanso y conducción Por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y
descanso. También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada
para la conducción de un solo vehículo.
Artículo 49.
Peatones 1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo
cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el
arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que
reglamentariamente se determinen.
2. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta Ley, y en tramos de
poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio
especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los
mismos se hará por la izquierda.
3. Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, queda prohibida la circulación de peatones por autopistas.
Artículo 50.
Animales 1. En las vías objeto de esta Ley sólo se permitirá el tránsito de animales de
tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no
exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por
alguna persona.
Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad
de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
2. Se prohíbe la circulación de animales por autopistas y autovías.
Artículo 51.
Auxilio 1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de
tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o
solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración
para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la
seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.
(Actualizado a Ley 25/2009)
26 2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la
calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo
creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor
tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de
estacionamiento siempre que sea factible.
Artículo 52.
Publicidad (Artículo modificado por Ley 19/2001) Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su
argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes,
incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de
peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los
principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o
no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la
legislación reguladora de la publicidad.
TÍTULO III: DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53.
Normas generales sobre señales 1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a
obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una
prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales
reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no
podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber
cumplido la finalidad que la señal establece.
(Párrafo añadido por Ley 19/2001) En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán
estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.
(Párrafo añadido por Ley 19/2001)
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben
obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando parezcan estar
en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
Artículo 54.
Prioridad entre señales 1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es
el siguiente:
1º. Señales y órdenes de los agentes de la circulación.
2º. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de
utilización de la vía.
3º. Semáforos.
4º. Señales verticales de circulación.
5º. Marcas viales.
(Actualizado a Ley 25/2009)
27 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales
parezcan estar en contradicción entre si, prevalecerá la prioritaria, según el orden a
que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del
mismo tipo.
Artículo 55.
Formato de las señales 1. Reglamentariamente se establecerá el catálogo oficial de señales de la
circulación y marcas viales, de acuerdo con las reglamentaciones y
recomendaciones internacionales en la materia.
2. Dicho catalogo especificará, necesariamente, la forma, color, diseño y
significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de
cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.
3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vías objeto
de esta Ley, deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 56.
Idioma de las señales Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el idioma
español oficial del Estado.
Artículo 57.
Mantenimiento de señales y señales circunstanciales 1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la
misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la
instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en
ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la
autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la
señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y
de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación
de carreteras.
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las
vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen o las
empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del
personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.
Artículo 58.
Retirada, sustitución y alteración de señales 1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación
del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que
sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que
hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar
o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su
caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de
las instalaciones.
3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en
sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a
confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o
distraer su atención.
(Actualizado a Ley 25/2009)
28 TÍTULO IV: DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL
Artículo 59.
modificado por Ley 18/2009)
Normas generales sobre autorizaciones administrativas (Artículo 1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los
vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la
circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley requerirá de la
obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.
Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las
autorizaciones de los conductores y de los vehículos.
2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar
consigo su permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de
circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de
características, y deberá exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo
soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará
un titular.
Artículo 59 bis.
de una autorización administrativa
Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los titulares(Artículo añadido por Ley 18/2009) 1. El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación
de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su
domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de
todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la
Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección
General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.
2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un
domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con
el vehículo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Dirección General
de Tráfico asignará además a todo titular de una autorización administrativa de
conducción o de circulación de vehículo, y con carácter previo a su obtención, una
Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a
todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y
de Conductores.
4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial se realizará también al
arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter
previo a su inclusión.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la
autorización es una persona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial
cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se
practicarán en esa Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo
77, sin perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28.4 de la Ley
(Actualizado a Ley 25/2009)
29 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.
6. En la Dirección Electrónica Vial además se practicarán los avisos e
incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta
Ley.
CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR
Artículo 60.
17/2005)
Permisos y licencias de conducción (Artículo modificado por Ley 1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido
previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar
que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad
necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin
estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.
2. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la
conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos
se ejercerán por centros de formación oficiales o privados, que podrán constituir
secciones o sucursales con la misma titularidad y denominación.
Los centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez
en todo el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o
sucursales.
La constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerá
por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para
desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los
elementos personales y materiales mínimos para la formación y el reconocimiento
de conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, se
regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los
centros de formación. La titulación y acreditación de los profesores y directores se
basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y
la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación
podrá ser objeto de recurso.
Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de
conductores.
(Apartado modificado por Ley 25/2009) 3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el
tiempo, y podrán ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente
se determine.
De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará
condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que
será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:
(Actualizado a Ley 25/2009)
30 a) Titulares de un permiso o licencia de conducción con una
antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro
permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.
b) Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder
su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la
licencia de conducción: ocho puntos.
El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o
licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía
administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o
muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el
baremo establecido en el anexo II.
Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de
infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones
muy graves a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del
artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos
que correspondan.
(Párrafo modificado por Ley 18/2009) 5. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía
administrativa, por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de
puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la
pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.
No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera
a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del
crédito será de tres años.
Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se
hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo
de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la
comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de
un total de 12 puntos.
Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido
sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones,
recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un punto,
por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince
puntos en lugar de los doce iniciales.
6. La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará
al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.
CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS
Artículo 61.
Permisos de circulación y documentación de los vehículos 1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la
correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en
perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos,
repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen
reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados
de la citada autorización.
(Actualizado a Ley 25/2009)
31 2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar
previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser
admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados o
troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que
reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autentificar su
fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos
importantes.
3. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo
superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus
características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que
se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de
servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.
4. El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la titularidad
registral del vehículo y quedará extinguido cuando este se dé de baja en el
correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto
para la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla
obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de
vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha
autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
5 modificado por Ley 19/2001)
(Apartado Artículo 62.
Matrículas 1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de peso
máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso
matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les
asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de
circulación podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente,
permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de
su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.
CAPÍTULO IV: NULIDAD, LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
(Rúbrica modificada por Ley 19/2001)
Artículo 63.
Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia (Artículo modificado por Ley 17/2005)
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser
objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los
supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a
lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del mencionado texto legal.
(Actualizado a Ley 25/2009)
32 3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la
vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará
subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las
autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los
requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el
otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al
interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la
facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se
determinen.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido
declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de
nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los
requisitos que reglamentariamente se establezcan.
6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para
conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como
consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez
constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración,
en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se
declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.
En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso
o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde
la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses
en el caso de conductores profesionales.
Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización
fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad
de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de
conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho
acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de
conductores profesionales.
7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia
haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados,
podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase
de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior,
previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización
y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente
se determinen.
El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial
de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de
seis puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con
aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de
los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia
anual.
(Párrafo segundo modificado por Ley 18/2009) 8. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el
contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior.
(Actualizado a Ley 25/2009)
33 En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial
será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de
puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo
permiso o licencia de conducción.
Artículo 64.
Suspensión cautelar En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y
pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión
cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave
peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del
expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la
autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el
efectivo ejercicio de la misma.
(Artículo modificado por Ley 19/2001) TÍTULO V: RÉGIMEN SANCIONADOR
(Título modificado por Ley 18/2009)
CAPÍTULO PRIMERO: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 65.
Cuadro general de infracciones 1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley, desarrolladas
reglamentariamente en su caso, tendrán el carácter de infracciones administrativas
y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen.
Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas
en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 72.
2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en
leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta
Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente
como graves o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve
no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas
reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las
conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente
establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites
establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo
IV.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de
paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás,
sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda
vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de
seguridad o fluidez de la circulación.
(Actualizado a Ley 25/2009)
34 d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante,
zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad,
túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o
en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo,
especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el
vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de
leve.
f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que
disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil,
navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención
infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores
o motocicletas.
j) No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece
de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos
reglamentariamente en España.
m) La conducción negligente.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan
producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le
precede.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas
reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en
el apartado 5.ll) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas
que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las
placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o
dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del
vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando
implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de
caída.
s) Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización
administrativa para conducir o prohibida su utilización por el conductor.
(Actualizado a Ley 25/2009)
35 t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está
suspendido.
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un
50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido
por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción
correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y
funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de
reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, salvo que
pudieran estimarse incluidas en el artículo 65.6.e).
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen
prohibido.
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o
aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las
siguientes conductas:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente
establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites
establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo
IV.
c) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido
bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de
efectos análogos.
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
e) La conducción temeraria.
f) La circulación en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o
cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto
funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
i) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o
la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso
establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
(Actualizado a Ley 25/2009)
36 j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el
que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente
al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente
requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas
de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará
a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.
k) Conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa
correspondiente.
l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización
administrativa correspondiente, o que ésta no sea válida por no cumplir los
requisitos exigidos reglamentariamente.
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que
afecten gravemente a la seguridad vial.
m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento
de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o
del limitador de velocidad.
6. Asimismo, son infracciones muy graves:
a) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así
como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización
permanente u ocasional.
b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente,
poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
c) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que
regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la
seguridad vial.
d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros
mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los
sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de
aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.
e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y
funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de
reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que afecten a
la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos
utilizados en la enseñanza, o a elementos esenciales que incidan
directamente en la seguridad vial.
7. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar
los vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación
específica.
Las estaciones de ITV requerirán la acreditación del seguro obligatorio en
cada inspección ordinaria o extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección
no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito.
Artículo 66.
Infracciones en materia de publicidad